.

.

miércoles, 27 de mayo de 2015

Dación en pago y el IVA

Dación en pago y el IVA

La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:

Artículo 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

En el siguiente criterio no deja claro la excepción al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos:

Registro No. 194120
Localización: 
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Página: 521
Tesis: I.3o.C.166 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS.  Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que, si en un convenio de dación en pago se hizo constar que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo, la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.



De lo anterior se presenta que el acreedor mediante convenio de dación en pago acuerda con el deudor a recibir en pago una cosa distinta al debido.

Esta cosa distinta al debido que el acreedor recibe puede ser un bien mueble o inmueble, inclusive un servicio, por lo que para efectos fiscales y en especial para la ley del impuesto al valor agregado (LIVA) que es parte del tema nos encontramos fundamentado dicha extinción de obligación en el articulo 1-B, primer párrafo de la LIVA como sigue:

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Ahora bien las formas de extinguir las obligaciones son las siguientes:

Se entiende por  modos de extinguir las obligaciones  aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales  se disuelve  o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.

El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así:

1.- Por la solución o pago efectivo
2.- Por la novación
3.- Por la transacción                                                                   
4.- Por la remisión
5.- Por la compensación
6.- Por la confusión
7.- Por la pérdida de la cosa que se debe
8.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el evento de la condición resolutoria
10.- Por la prescripción

El autor Guillermo Ospina Fernández considera que dicha enumeración  es incompleta porque al lado de los modos de extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que les da el siguiente orden:

1.-  La simple convención extintiva
2.-  La revocación unilateral
3.-  La muerte del acreedor o del deudor
4.-  La dación en pago
5.-  La Novación
6.-  La compensación
7.-   La Remisión.
8.-   La confusión
9.-   La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción liberatoria
11.- El plazo extintivo y la condición resolutoria
12.- La declaración judicial de nulidad o rescisión
13.- La resolución judicial y el pacto comisorio
14.- La revocación judicial
15.- La declaración judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La perención de las acciones procesales.

Como observamos existen varias formas de extinguir la obligación pero existe para efectos del impuesto al valor agregado una acepción a la aplicación y lo vemos en la siguiente tesis:

Tesis: VI-TASR-XL-29
Página: 290
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010
Materia:
Sala: Segunda Sala Regional del Golfo
Tipo: Tesis Aislada

OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.-
El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del impuesto al valor agregado, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen, aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, si éste no lo señaló así de manera expresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2575/09-13-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales.


La novación y remisión de deuda no esta permitido en la LIVA como medio de extinción de obligaciones por el precedente antes expuesto, pero la pregunta seria ¿Si grava la dación en pago en el Impuesto al Valor Agregado?  La respuesta a esto es no, toda vez que la dación en pago es una forma de extinguir no la acción que conlleva a dicha acción de pago, que seria enajenación de bienes o prestación de servicios.

Y de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su articulo 1 nos menciona quienes son sujetos del impuesto así como que actos o actividades están gravadas:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

En conclusión:

La dación en pago como tal no es afecta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado si no la acción derivada de la misma que puede dar como consecuencia enajenación de bienes o prestación de servicios e inclusive otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se como consecuencia el acreedor acepte como pago y estos se trataría en los artículos 8, 14 y 19 respectivamente de la LIVA.


LCC y MI Julio Cesar Constantino Hadar
Socio AUDCAP, SC

Miembro de Asesores Mexicanos

miércoles, 18 de febrero de 2015

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU EFECTO FISCAL

https://www.filemail.com/d/fkthlxdegmkplkv

El Servicio de Impuestos Internos (IRS) hoy anunció una prueba limitada en diez de sus centros de Ayuda al Contribuyente más concurridos a través del país.

WASHINGTON — El Servicio de Impuestos Internos (IRS) hoy anunció una prueba limitada en diez de sus centros de Ayuda al Contribuyente más concurridos a través del país. Esto es para determinar si un sistema basado en citas programadas con anticipación ayudará a reducir el periodo de espera durante estos tiempos de recortes presupuestarios.
Mientras que el IRS cree que esta estrategia beneficiará a los contribuyentes y así evitar largas demoras que de otra manera hubiesen tenido que soportar. El IRS está probando este proceso durante la temporada de impuestos para asegurar que sea una perspectiva más eficiente para los contribuyentes.
“Durante una temporada tributaria llena de retos y con un presupuesto muy limitado, necesitamos buscar maneras de aumentar nuestra eficiencia y seguir ofreciendo el mejor servicio posible a los contribuyentes”, dijo John Koskinen, Comisionado del IRS. “Mi deseo es, que esta prueba aumente la calidad de servicio al cliente que podamos ofrecer y a la vez disminuya cargas innecesarias a los contribuyentes”.
El IRS cree que haciendo citas con anticipación podría ayudar a los contribuyentes, permitiéndoles saber con tiempo que sí recibirán los servicios que necesitan. El proceso que está actualmente en efecto en la mayoría de las oficinas del IRS no le garantiza al contribuyente la asistencia ni le garantiza cuando podrá recibir ayuda; la ayuda se basara por orden de llegada. Esta situación puede obligar a los contribuyentes a esperar en largas filas, a veces hasta más de una hora.
Por ahora, los centros que ofrecerán esta prueba de citas serán: Atlanta, Ga. (Atlanta-Woodcock), Austin, Texas, Birmingham, Ala., Chicago, Ill. (Dearborn), Denver, Colo., Fresno, Calif., Hartford, Conn., Plantation, Fla., San Antonio, Texas, and Seattle, Wash. La prueba del nuevo proceso de citas comenzará el 23 de febrero.
En general, el IRS tiene más de 350 oficinas de ayuda al contribuyente alrededor del país.
Los contribuyentes siempre deben visitar IRS.gov para ver los horarios y días hábiles y para saber qué servicios se ofrecen en la localidad que piensan visitar (en inglés). Para más información sobre cómo hacer una cita, favor de visitar la página hablar con mi oficina local (en inglés) enIRS.gov.
En estas diez localidades, el servicio al cliente continuará ofreciéndose sin cita para aquellos que pasen a recoger formas o hacer un pago. Sin embargo, el IRS anima a los contribuyentes usar IRS.gov para obtener formas y hacer Direct Pay (en inglés) en línea siempre que sea posible. Para todos los demás servicios será necesario hacer una cita. Se agregaran más sitios de prueba en un futuro próximo.

lunes, 20 de octubre de 2014

JURISPRUDENCIA: XI.1o.A.T. J/5 (10a.), SÍ PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO VS LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
Atento al artículo 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, no se infiere daño alguno a la colectividad al conceder la suspensión provisional para que no se materialicen los efectos y consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo párrafo, 18, segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación, adicionado el primero y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, difundida en el medio oficial señalado, el 4 de julio de 2014, a saber: para que el quejoso cumpla con sus obligaciones fiscales en la forma en que lo hacía antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones, y hasta en tanto las autoridades responsables sean notificadas de lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, porque sólo se suspende la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y el contribuyente (los cuales constituyen medios para facilitar a aquéllas el ejercicio de sus facultades), sin que con ello se exente a éste de cumplir con sus obligaciones fiscales, lo cual deberá hacer en los términos referidos, aunado a que la suspensión tampoco conlleva restricción alguna para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera de las formas tradicionalmente utilizadas (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador autorizado, entre otras).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 100/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Queja 102/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Queja 104/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Queja 109/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Ximena Moreno Villicaña.
Queja 118/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Ximena Moreno Villicaña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 277/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 7 de septiembre de 2014

NIF 2014- NIF B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS

Con la reforma al código fiscal de la federación en relación a la contabilidad para efectos fiscales denominada electrónica los articulos 28 CFF, 33 del RCFF y sus reglas I.2.8.6 a I.2.8.9 de la RMF 2014, hemos encontrado en la practica que empiezan a cancelar cuentas por cobrar contra cuentas por pagar que se tiene de la misma persona o inclusive pasivos con los socios a capitalizarse directamente sin tener cuidado en lo que nos marca la norma de información financiera B12, y que se debe tener mucho cuidado.

Primero para poder compensar un Activo Financiero y un Pasivo Financiero es importante tomar en cuenta lo siguiente:

Una entidad debe compensar un activo financiero y un pasivo financiero reconocidos y debe presentar el monto compensado en el estado de situación financiera sólo cuando la entidad cumpla las dos condiciones siguientes:

a)
tenga un derecho legalmente exigible y vigente de compensar el activo financiero y el pasivo financiero en cualquier circunstancia; y, a su vez

b)
tenga la intención de liquidar el activo financiero y el pasivo financiero sobre una base compensada o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero simultáneamente.
 
 
  La existencia de un derecho exigible para compensar un activo financiero y un pasivo financiero afecta los derechos y obligaciones asociados con ese activo financiero y ese pasivo financiero y puede afectar la exposición de la entidad a riesgos de crédito y liquidez. Sin embargo, la existencia del derecho no es por sí misma suficiente para efectuar la compensación, pues la ausencia de una intención de hacerlo significa que los flujos de efectivo futuros no se compensarán. Sólo cuando existe evidencia de que la entidad tiene la intención de ejercer el derecho de compensación o de liquidar el activo financiero y el pasivo financiero simultáneamente, la presentación de dicho activo y pasivo sobre una base compensada refleja mejor los montos y ocurrencia de los flujos de efectivo futuros, así como los riesgos a los que dichos flujos de efectivo están expuestos

Por lo tanto es de capital importancia que en caso de hacer compensación de activos y pasivos financieros debemos tener el contrato donde nos da derecho de cobro de la deuda o en su defecto la obligación jurídica de pago.