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miércoles, 27 de mayo de 2015

LEY DE LA AYUDA ALIMENTARIA Y EL ARTICULO 28 FRACCION XXX: LISR

Con la nueva ley del impuesto sobre la renta en 2014 tenemos un ajuste en la forma de tributación de varios regímenes fiscales, cambios que hacen modificar el rumbo de las empresas, entre otros cambios, tenemos en específico el mencionado en el artículo 28, fracción XXX de la LISR que a la letra dice:

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

 XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

(El énfasis añadido en nuestro)

En esta fraccion se desprende que tratándose de ingresos exentos para el trabajador, estos solo serán deducibles en un 53%, que en la mayoría de las empresas al ser la mano de obra un elemento esencial afecta de manera negativa y con ello tomando decisiones en algunos de los casos con cancelar beneficios a trabajadores y reestructurar los departamentos de recursos humanos, con ello llegando en caso extremo al despido de personal.

Ahora bien hay que recordar que el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación estipula lo siguiente:
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

(El énfasis añadido en nuestro)

Lo anterior es importante resaltando que la aplicación de las disposiciones jurídicas en donde se hable de los elementos del tributo, no debe analizarse mediante método de aplicación estricta, siendo mas bien, el resultado de la actividad interpretativa y, este principio prohíbe que la misma sea aplicada a supuestos o hechos análogos; es decir, la norma debe ser aplicada únicamente en los supuestos y con los elementos previstos expresamente en ella, como lo marca el siguiente criterio:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Marzo de 2006
Tesis: 2a./J. 27/2006
Página: 270
Materia: Administrativa Jurisprudencia.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Dicho precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado, prever que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud, dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el Juez utilice los distintos métodos de interpretación jurídica al momento en que deba definir su alcance.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 27/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.


Algo importante que hay que resaltar es que dentro de las disposiciones juridico fiscales deben de quedar claros los elementos de los impuestos, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa ya que el legislador no debe dejar nada a la interpretacion de las autridades adminisrativas, como lo menciona esta jurisprudencia:

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular [ ], sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
(El enfasis añadido es nuestro)
ARGUMENTOS LEGISLATIVOS
Estas Comisiones Unidas están de acuerdo en establecer que únicamente pueda aplicarse la deducción de hasta el 47% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. Este porcentaje 
 guarda relación entre la tasa del IETU que se deroga y la tasa del ISR empresarial; además, con esta medida se recupera la base gravable del ISR.
PRECENDENTES DE TRIBUNALES Tesis: P./J. 129/2006
Semanario Judicial de la Federación Novena Época 173886 2 de 6
Pleno
Tomo XXIV,
Noviembre de 2006, página 5
Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa)
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus trabajadores. Así, para este Alto Tribunal es evidente que la referida deducción se hace depender de la eventualidad de que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así como del monto correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales, las cuales, en este aspecto, no son relevantes para efectos del impuesto sobre la renta -cuyo objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo-. De esta manera, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades económicas iguales, reciben un trato diferente para determinar el monto deducible por concepto de gastos de previsión social, lo que repercute en la cantidad total del impuesto a pagar, que no se justifica en tanto que atiende a aspectos ajenos al tributo. Además, lo mismo acontece en el caso de los patrones que no tienen trabajadores sindicalizados, pues en este supuesto también se limita injustificadamente el monto de las prestaciones de previsión social deducibles, ya que no pueden exceder de un tope monetario, vinculado al salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, violándose la equidad tributaria.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
Entonces la pregunta seria cuales son los ingresos exentos?
Para contestar esta pregunta, en mi opinión, vamos analizar lo que dice el articulo 93 de la LISR:
“Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:”
( el énfasis añadido es nuestro)
De lo anterior hay que tomar en cuenta lo siguiente en la ley del impuesto sobre la renta no define exactamente que es ingreso exento y solo dice cuales no pagaran impuestos, que desde mi punto de vista no es lo mismo, por lo tanto no es aplicable para lo mencionado en la fracción XXX del articulo 28 de la LISR.
Ahora bien, ¿Que podemos hacer para retribuir a los trabajadores sin que ello implique una deducción parcial y que para la empresa sea totalmente deducible?, bueno para ello vamos analizar unas ideas y hacer unas precisiones para poder entender que puede deducir las empresas.
Empezaremos diciendo que por regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; sin embargo, ello no implica que no se pueda efectuar un juicio constitucional sobre la decisión del legislador, en el sentido de si la erogación que se pretende deducir, debe reconocerse para esos efectos, es decir para ser susceptible de deducción en su determinación, en atención al derecho humano de proporcionalidad tributaria, prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“DEDUCCIONES. CRITERIO PARA SU INTERPRETACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; sin embargo, ello no implica que no pueda efectuarse un juicio constitucional sobre la decisión del legislador, pues existen ciertas erogaciones cuya deducción debe reconocerse, ya no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
De lo anterior, podemos decir que en materia de impuesto sobre la renta, por regla general, un desembolso será deducible si está íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingreso, o bien, si es común en la industria o si parece lógicamente diseñado para aumentar o preservar un flujo en la generación de ingresos, es decir con la actividad de la empresa; ya que de no producirse se verían afectadas sus actividades o se entorpecería su normal funcionamiento; las cuales se identifican como “deducciones estructurales”.
Mientras que por otro lado, existen conceptos respecto de los cuales no es dable contemplar su deducibilidad cuando no están vinculadas a los costos de producción del ingreso, u objetivo de la empresa, identificadas como no estructurales o beneficios”.
Seguido de lo anterior, corresponde determinar si los pagos efectuados por el patrón en favor de sus trabajadores por los conceptos antes señalados, y que se encuentran limitados por el artículo reclamado como inconstitucional, constituyen gastos estrictamente indispensables, para los fines de la activada de la quejosa, y por ende para la generación de ingresos; es decir, determinar si constituyen deducciones estructurales.
Veamos lo que dice el siguiente criterio:
DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN
NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o "beneficios", las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.”
Pues bien una vez analizado el punto de las deducciones, hablaremos de un concepto de pago a trabajadores no usado por los empresarios la cual es Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para ello empezaremos hablando de la Ley que le da vida a este concepto la cual es Ley de la Ayuda Alimentaria para los Trabajadores (LAAT).
Esta ley publicada el día 17 de enero de 2011 con la finalidad de acuerdo con el articulo 1 es de promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
Para lograr el objetivo de esta ley se lograra como lo menciona el articulo 5 LAAT, la ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.
¿Que es una dieta correcta?, bueno la respuesta la tenemos en el articulo 2 LAAT, aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Salud.
Para ello tenemos la norma oficial mexicana que tenemos que aplicar para determinar la dieta correcta es NORMA Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, publicada el 22 de enero de 2013.
De acuerdo a la norma dieta correcta es la siguiente:
3.22 Dieta correcta: a la que cumple con las siguientes características: completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada.
3.22.1 Completa.- que contenga todos los nutrimentos. Se recomienda incluir en cada comida alimentos de los 3 grupos.
3.22.2 Equilibrada.- que los nutrimentos guarden las proporciones apropiadas entre sí.
3.22.3 Inocua.- que su consumo habitual no implique riesgos para la salud porque está exenta de microrganismos patógenos, toxinas, contaminantes, que se consuma con mesura y que no aporte cantidades excesivas de ningún componente o nutrimento.
3.22.4 Suficiente.- que cubra las necesidades de todos los nutrimentos, de tal manera que el sujeto adulto tenga una buena nutrición y un peso saludable y en el caso de los niños o niñas, que crezcan y se desarrollen de manera correcta.
3.22.5 Variada.- que de una comida a otra, incluya alimentos diferentes de cada grupo.

3.22.6 Adecuada.- que esté acorde con los gustos y la cultura de quien la consume y ajustada a sus recursos económicos, sin que ello signifique que se deban sacrificar sus otras características.
Es importante que las empresas que implementen mecanismo de ayuda alimentaria para los trabajadores observe lo dispuesto a esta norma oficial, para el cumplimiento del objetivo de la misma.
Ahora bien la ayuda alimentaria los patrones la pueden otorgar de manera voluntaria o concertada como lo estipula el articulo 3, esto es que como empresarios podemos dar ayuda alimentaria voluntaria sin que ello se sigan las reglas de previsión social ya que no se trata de un concepto de la misma, y de manera concertada quiere decir que esta debe pasar por contrato colectivo de trabajo y cumplir lo dispuesto en el articulo 33 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Y en esta voluntad de las partes entre patrón y trabajador de debe plasmar que modalidad que se otorgara la ayuda alimentaria misma que podemos observar en el articulo 7, que establece lo siguiente:
 Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en:

a) Comedores;

b) Restaurantes, o

c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.
De lo anterior tenemos que podemos dar ayuda alimentaria se puede dar en comida y despensa, y es de capital importancia mencionar que esta ayuda alimentaria no se sujetaría a requisitos de la previsión social, esto es que se deba dar de manera general como lo mencionamos con anterioridad, y se deja en claro que no se puede usar el efectivo ya que lo prohíbe ni por otro mecanismo.
Los empresarios que únicamente otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta Ley. 
Estos beneficios fiscales están contemplados en el articulo 13 de LAAT, que establece lo siguiente:
Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5o. de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
De lo anterior se desprende lo siguiente los empresarios les es deducible el pago de la ayuda alimentaria en un 100%, toda vez que en articulo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) menciona que es deducible, lo establece lo siguiente:
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I………………………………………….
II. El costo de lo vendido.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
Como lo maneja el programa informático de la presentación de la declaración anual no es un concepto que le aplique el articulo 28 fracción XXX, como lo muestro a continuación:




Ahora bien para el trabajador es un ingreso que se considera, y algo claro se  considera no que sea previsión social, para ponerle limite a dicha que se encuentra en la LISR, que es una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año, como lo establece el articulo 93 penúltimo párrafo.

Para efectos de la ley del seguro social no formara parte de las aportaciones de seguridad social, debido a que el articulo 27 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. 

De lo anterior la ayuda alimentaria no se da por su trabajo si no por que el empresario voluntariamente con ello no les es aplicable el precepto mencionado.

Es importante mencionar que debemos analizar cada una de los conceptos que pretende deducir en las empresas a la luz de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, ya que podemos estar aplicando de manera equivocada y perjudicando al empresario en mandar una deducción ya sea parcial o peor aun tomándola como no deducible, nos vemos en la proxima.

LCC y MI Julio Cesar Constantino Hadar
Socio AUDCAP, SC
Miembro de Asesores Mexicanos


  












    




Dación en pago y el IVA

Dación en pago y el IVA

La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:

Artículo 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

En el siguiente criterio no deja claro la excepción al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos:

Registro No. 194120
Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Abril de 1999Página: 521Tesis: I.3o.C.166 CTesis AisladaMateria(s): Civil

DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS.  Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que, si en un convenio de dación en pago se hizo constar que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo, la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.



De lo anterior se presenta que el acreedor mediante convenio de dación en pago acuerda con el deudor a recibir en pago una cosa distinta al debido.

Esta cosa distinta al debido que el acreedor recibe puede ser un bien mueble o inmueble, inclusive un servicio, por lo que para efectos fiscales y en especial para la ley del impuesto al valor agregado (LIVA) que es parte del tema nos encontramos fundamentado dicha extinción de obligación en el articulo 1-B, primer párrafo de la LIVA como sigue:

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Ahora bien las formas de extinguir las obligaciones son las siguientes:

Se entiende por  modos de extinguir las obligaciones  aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales  se disuelve  o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.

El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así:

1.- Por la solución o pago efectivo
2.- Por la novación
3.- Por la transacción                                                                   
4.- Por la remisión
5.- Por la compensación
6.- Por la confusión
7.- Por la pérdida de la cosa que se debe
8.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el evento de la condición resolutoria
10.- Por la prescripción

El autor Guillermo Ospina Fernández considera que dicha enumeración  es incompleta porque al lado de los modos de extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que les da el siguiente orden:

1.-  La simple convención extintiva
2.-  La revocación unilateral
3.-  La muerte del acreedor o del deudor
4.-  La dación en pago
5.-  La Novación
6.-  La compensación
7.-   La Remisión.
8.-   La confusión
9.-   La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción liberatoria
11.- El plazo extintivo y la condición resolutoria
12.- La declaración judicial de nulidad o rescisión
13.- La resolución judicial y el pacto comisorio
14.- La revocación judicial
15.- La declaración judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La perención de las acciones procesales.

Como observamos existen varias formas de extinguir la obligación pero existe para efectos del impuesto al valor agregado una acepción a la aplicación y lo vemos en la siguiente tesis:

Tesis: VI-TASR-XL-29
Página: 290
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010
Materia:
Sala: Segunda Sala Regional del Golfo
Tipo: Tesis Aislada

OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.-
El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del impuesto al valor agregado, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen, aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, si éste no lo señaló así de manera expresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2575/09-13-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales.


La novación y remisión de deuda no esta permitido en la LIVA como medio de extinción de obligaciones por el precedente antes expuesto, pero la pregunta seria ¿Si grava la dación en pago en el Impuesto al Valor Agregado?  La respuesta a esto es no, toda vez que la dación en pago es una forma de extinguir no la acción que conlleva a dicha acción de pago, que seria enajenación de bienes o prestación de servicios.

Y de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su articulo 1 nos menciona quienes son sujetos del impuesto así como que actos o actividades están gravadas:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

En conclusión:

La dación en pago como tal no es afecta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado si no la acción derivada de la misma que puede dar como consecuencia enajenación de bienes o prestación de servicios e inclusive otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se como consecuencia el acreedor acepte como pago y estos se trataría en los artículos 8, 14 y 19 respectivamente de la LIVA.


LCC y MI Julio Cesar Constantino Hadar
Socio AUDCAP, SC

Miembro de Asesores Mexicanos