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lunes, 20 de octubre de 2014

JURISPRUDENCIA: XI.1o.A.T. J/5 (10a.), SÍ PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO VS LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
Atento al artículo 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, no se infiere daño alguno a la colectividad al conceder la suspensión provisional para que no se materialicen los efectos y consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo párrafo, 18, segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación, adicionado el primero y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, difundida en el medio oficial señalado, el 4 de julio de 2014, a saber: para que el quejoso cumpla con sus obligaciones fiscales en la forma en que lo hacía antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones, y hasta en tanto las autoridades responsables sean notificadas de lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, porque sólo se suspende la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y el contribuyente (los cuales constituyen medios para facilitar a aquéllas el ejercicio de sus facultades), sin que con ello se exente a éste de cumplir con sus obligaciones fiscales, lo cual deberá hacer en los términos referidos, aunado a que la suspensión tampoco conlleva restricción alguna para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera de las formas tradicionalmente utilizadas (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador autorizado, entre otras).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 100/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Queja 102/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Queja 104/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Queja 109/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Ximena Moreno Villicaña.
Queja 118/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Ximena Moreno Villicaña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 277/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 7 de septiembre de 2014

NIF 2014- NIF B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS

Con la reforma al código fiscal de la federación en relación a la contabilidad para efectos fiscales denominada electrónica los articulos 28 CFF, 33 del RCFF y sus reglas I.2.8.6 a I.2.8.9 de la RMF 2014, hemos encontrado en la practica que empiezan a cancelar cuentas por cobrar contra cuentas por pagar que se tiene de la misma persona o inclusive pasivos con los socios a capitalizarse directamente sin tener cuidado en lo que nos marca la norma de información financiera B12, y que se debe tener mucho cuidado.

Primero para poder compensar un Activo Financiero y un Pasivo Financiero es importante tomar en cuenta lo siguiente:

Una entidad debe compensar un activo financiero y un pasivo financiero reconocidos y debe presentar el monto compensado en el estado de situación financiera sólo cuando la entidad cumpla las dos condiciones siguientes:

a)
tenga un derecho legalmente exigible y vigente de compensar el activo financiero y el pasivo financiero en cualquier circunstancia; y, a su vez

b)
tenga la intención de liquidar el activo financiero y el pasivo financiero sobre una base compensada o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero simultáneamente.
 
 
  La existencia de un derecho exigible para compensar un activo financiero y un pasivo financiero afecta los derechos y obligaciones asociados con ese activo financiero y ese pasivo financiero y puede afectar la exposición de la entidad a riesgos de crédito y liquidez. Sin embargo, la existencia del derecho no es por sí misma suficiente para efectuar la compensación, pues la ausencia de una intención de hacerlo significa que los flujos de efectivo futuros no se compensarán. Sólo cuando existe evidencia de que la entidad tiene la intención de ejercer el derecho de compensación o de liquidar el activo financiero y el pasivo financiero simultáneamente, la presentación de dicho activo y pasivo sobre una base compensada refleja mejor los montos y ocurrencia de los flujos de efectivo futuros, así como los riesgos a los que dichos flujos de efectivo están expuestos

Por lo tanto es de capital importancia que en caso de hacer compensación de activos y pasivos financieros debemos tener el contrato donde nos da derecho de cobro de la deuda o en su defecto la obligación jurídica de pago.

viernes, 30 de mayo de 2014

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo es improcedente conceder la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, por advertir incumplimiento del contribuyente a la resolución miscelánea fiscal que regula su uso; habida cuenta que, de permitir al quejoso utilizarlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que se toleraría la realización de una conducta probablemente ilícita, consistente en la emisión de comprobantes fiscales para, en su caso, amparar posibles operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y se impediría el ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de la autoridad; a más de que la sociedad y el Estado están interesados en que los contribuyentes realicen las operaciones fiscales que atañen a su respectiva actividad adecuadamente, conforme a los avances tecnológicos dispuestos para tal fin.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, p. 1959, Materia Común, Tesis III.2o.A.49 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005999, Publicación del viernes 21 de marzo de 2014

COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando se concede el amparo en virtud de una interpretación conforme de los citados artículos, que regulan los comprobantes fiscales, con la Constitución Federal, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación T.A. CLVI/2014 (10a.), de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, el efecto de la sentencia deberá ser para que se emita una nueva en la que se tome en consideración que no  puede cuestionarse la validez de un documento fiscal (factura) por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para efectos de deducir o acreditar, como el hecho de que quien lo expidió no presentó un aviso de cambio  de domicilio, pues a lo que deberá atenderse es que el comprobante reúna todos los requisitos formales para ser válido para efectos  fiscales y, una vez que se determine que cumple con las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación, verificarse que acata las exigencias de la ley respectiva, para que el gasto pueda considerarse como deducible o acreditable según corresponda.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis 1a. CLVII/2014 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006234, Publicación del viernes 25 de abril de 2014
Este criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta acertado y brinda certeza jurídica a los particulares de que la validez de un CFDI depende de que cumpla con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF y no de elementos extraños.

lunes, 26 de mayo de 2014

Los invitamos al curso Aspectos Relevantes del Régimen de Incorporación Fiscal


Los invitamos al curso Aspectos Relevantes del Régimen de Incorporación Fiscal, que se llevara a cabo el 20 de junio de 2014, en Hotel Marriot Tijuana.

Animate no te quedes fuera.

RECHAZO DE DEDUCCIONES, DETERMINACIÓN DE RETENCIONES NO EFECTUADAS Y RECHAZO DE ACREDITAMIENTOS.

Tesis: VII-CASR-2HM-8
Página: 893
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014
Materia:
Sala: Criterio Aislado, Segunda Sala Regional Hidalgo-México (Tlalnepantla, Mex.)
Tipo: Tesis Aislada
RECHAZO DE DEDUCCIONES, DETERMINACIÓN DE RETENCIONES NO EFECTUADAS Y RECHAZO DE ACREDITAMIENTOS. ES ILEGAL AQUEL QUE SE REALIZA CON BASE EN COMPROBANTES QUE NO AMPARAN SERVICIOS PROFESIONALES.- De conformidad con los artículos 120, fracción II y 127, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 26, fracción I, 31, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, 6º, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 1-A, fracción II, inciso a), 4º, párrafos primero y segundo, 5º, fracciones I y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigentes en dos mil ocho y dos mil nueve); las personas morales a quienes se presten servicios profesionales ?entiéndase por personas físicas- (sic)deberán realizar la retención correspondiente a dicha persona del impuesto sobre la renta y/o impuesto empresarial a tasa única, por tales actividades y solo así será procedente la deducción de dicho gasto y/o el acreditamiento del impuesto de que se trate. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años dos mil ocho y dos mil nueve, los servicios profesionales se diferencian de las actividades empresariales en general, en la medida que estos últimos son proporcionados por empresas y/o personas físicas con actividad empresarial, además de que, en todo caso, los documentos comprobatorios que se expiden se tratan de facturas, no así de recibos de honorarios, últimos que son los comprobantes que expiden las personas físicas bajo el régimen de servicios profesionales, y sobre todo, porque los primeros son proporcionados por una persona física (individuo) de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio. En esta tesitura, es posible colegir que solo si se demuestra que los comprobantes que amparan la operación, acreditan que a través de estos se proporcionaron servicios profesionales a la persona moral, esto es, que fueron proporcionados por una persona física (individuo) de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio; es que procederá legalmente, el rechazo de las deducciones, determinación de retenciones no efectuadas, o bien, el rechazo de acreditamientos, pues de otra manera, debe considerarse ilegal la determinación que se haga de tales conceptos, cuando los comprobantes correspondiente, además de ser facturas, no amparen servicios profesionales, bajo las características antes señaladas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2019/13-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de enero de 2014.- Sentencia: por mayoría de votos.- Criterio: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.

Si tienes trabajadores extranjeros debes actualizar anualmente el Expediente

Si tienes trabajadores extranjeros debes actualizar anualmente el Expediente.

Tanto las personas físicas como las morales que tengan contratados trabajadores extranjeros prestando servicios en México tienen la obligación de actualizar anualmente el Expediente Básico del Instituto Nacional de Migración.

Las personas morales deben hacerlo a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda. Para el caso de las personas físicas, deben hacerlo a más tardar el 31 de mayo del año siguiente a aquél al que corresponda.
Para realizar el trámite es necesario ingresar a la página de Internet del Instituto Nacional de Migración, directamente en la siguiente dirección:

En esa página se indicará el trámite que se desea realizar, y el sistema proveerá instrucciones específicas.
Es importante cumplir adecuadamente con estas obligaciones y evitar así cualquier contingencia con las autoridades tanto para la empresa como para los empleados extranjeros.

viernes, 23 de mayo de 2014

Invitacion Curso Aspectos Relevantes del Régimen de Incorporación Fiscal


Principales criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La cuantificación de diversas multas en una resolución debe ser independiente
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-127

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA, RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES A NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- Con fundamento en el artículo 58-2 fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio en la vía sumaria respecto a las resoluciones definitivas en las que se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, cuando se imponga más de una multa en una misma resolución, el importe de cada una no debe sumarse para determinar la cuantía, ya que cada multa corresponde a una resolución de autoridad independiente. En esa medida, si el demandante impugna una resolución definitiva en la que la autoridad emisora impuso más de una multa por infracciones a normas administrativas federales las mismas no deben acumularse. Por tanto, el Juzgador al admitir la demanda de nulidad no debe sumar el importe de cada una de las multas impuestas en una misma resolución para determinar la procedencia de la vía; toda vez, que cada una corresponde a un acto de autoridad independiente.

Contradicción de Sentencias Núm. 206/13-EOR-01-2/YOTROS3/1771/13-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de febrero de 2014, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/31/2014)