Dación en pago y el IVA
La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta
cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa
distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago.
Tal definición encuentra sustento en el artículo 2,095 del Código Civil
Federal, texto que dispone:
Artículo
2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una
cosa distinta en lugar de la debida.
En el
siguiente criterio no deja claro la excepción al principio de la exactitud en
la sustancia de los pagos:
Registro No. 194120
Localización:
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX,
Abril de 1999
Página: 521
Tesis: I.3o.C.166 C
Tesis
Aislada
Materia(s): Civil
DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS. Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la
cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a
recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como
una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que
la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que,
si en un convenio de dación en pago se hizo constar
que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con
garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos
bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados
Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente
a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo,
la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3813/98. Banco del Centro,
S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.
De lo anterior se presenta que el
acreedor mediante convenio de dación en pago acuerda con el deudor a recibir en
pago una cosa distinta al debido.
Esta cosa distinta al debido que el
acreedor recibe puede ser un bien mueble o inmueble, inclusive un servicio, por
lo que para efectos fiscales y en especial para la ley del impuesto al valor
agregado (LIVA) que es parte del tema nos encontramos fundamentado dicha
extinción de obligación en el articulo 1-B, primer párrafo de la LIVA como
sigue:
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta
Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se
reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan
a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con
el que se les designe, o bien, cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Ahora bien
las formas de extinguir las obligaciones son las siguientes:
Se
entiende por modos de extinguir las
obligaciones aquellos actos y hechos
jurídicos en virtud de los cuales se
disuelve o extingue el vínculo
obligatorio que une al deudor y al acreedor.
El
artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las
obligaciones así:
1.- Por la
solución o pago efectivo
2.- Por la
novación
3.- Por la
transacción
4.- Por la
remisión
5.- Por la
compensación
6.- Por la
confusión
7.- Por la
pérdida de la cosa que se debe
8.- Por la
declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el
evento de la condición resolutoria
10.- Por
la prescripción
El autor
Guillermo Ospina Fernández considera que dicha enumeración es incompleta porque al lado de los modos de
extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que
les da el siguiente orden:
1.- La simple convención extintiva
2.- La revocación unilateral
3.- La muerte del acreedor o del deudor
4.- La dación en pago
5.- La Novación
6.- La compensación
7.- La Remisión.
8.- La confusión
9.- La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción
liberatoria
11.- El
plazo extintivo y la condición resolutoria
12.- La
declaración judicial de nulidad o rescisión
13.- La
resolución judicial y el pacto comisorio
14.- La
revocación judicial
15.- La
declaración judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La
perención de las acciones procesales.
Como
observamos existen varias formas de extinguir la obligación pero existe para
efectos del impuesto al valor agregado una acepción a la aplicación y lo vemos
en la siguiente tesis:
Tesis: VI-TASR-XL-29
Página: 290
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III.
No. 31. Julio 2010
Materia:
Sala: Segunda Sala Regional del Golfo
Tipo: Tesis Aislada
OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO
SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO
IMPUESTO.-
El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se
consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en
efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor
quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que
originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las
obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código
Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la
deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de
dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo
o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en
que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la
deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en
que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran
substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a
su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas
figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno
del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este
último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de
manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo
y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de
causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de
efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de
las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en
numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de
las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no
es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones
del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que
dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del impuesto al
valor agregado, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de
efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen,
aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de
patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para
efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se
puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, si
éste no lo señaló así de manera expresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm.
2575/09-13-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.-
Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales.
La novación y remisión de deuda no
esta permitido en la LIVA como medio de extinción de obligaciones por el
precedente antes expuesto, pero la pregunta seria ¿Si grava la dación en pago
en el Impuesto al Valor Agregado? La
respuesta a esto es no, toda vez que la dación en pago es una forma de
extinguir no la acción que conlleva a dicha acción de pago, que seria
enajenación de bienes o prestación de servicios.
Y de acuerdo a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado en su articulo 1 nos menciona quienes son sujetos del
impuesto así como que actos o actividades están gravadas:
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del
impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las
morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades
siguientes:
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de
bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los
valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en
ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
En
conclusión:
La dación
en pago como tal no es afecta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado si no la
acción derivada de la misma que puede dar como consecuencia enajenación de
bienes o prestación de servicios e inclusive otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes que se como consecuencia el acreedor acepte como pago y estos
se trataría en los artículos 8, 14 y 19 respectivamente de la LIVA.
LCC y MI
Julio Cesar Constantino Hadar
Socio
AUDCAP, SC
Miembro de
Asesores Mexicanos
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