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miércoles, 27 de mayo de 2015

Dación en pago y el IVA

Dación en pago y el IVA

La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:

Artículo 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

En el siguiente criterio no deja claro la excepción al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos:

Registro No. 194120
Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Abril de 1999Página: 521Tesis: I.3o.C.166 CTesis AisladaMateria(s): Civil

DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS.  Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que, si en un convenio de dación en pago se hizo constar que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo, la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.



De lo anterior se presenta que el acreedor mediante convenio de dación en pago acuerda con el deudor a recibir en pago una cosa distinta al debido.

Esta cosa distinta al debido que el acreedor recibe puede ser un bien mueble o inmueble, inclusive un servicio, por lo que para efectos fiscales y en especial para la ley del impuesto al valor agregado (LIVA) que es parte del tema nos encontramos fundamentado dicha extinción de obligación en el articulo 1-B, primer párrafo de la LIVA como sigue:

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Ahora bien las formas de extinguir las obligaciones son las siguientes:

Se entiende por  modos de extinguir las obligaciones  aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales  se disuelve  o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.

El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así:

1.- Por la solución o pago efectivo
2.- Por la novación
3.- Por la transacción                                                                   
4.- Por la remisión
5.- Por la compensación
6.- Por la confusión
7.- Por la pérdida de la cosa que se debe
8.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el evento de la condición resolutoria
10.- Por la prescripción

El autor Guillermo Ospina Fernández considera que dicha enumeración  es incompleta porque al lado de los modos de extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que les da el siguiente orden:

1.-  La simple convención extintiva
2.-  La revocación unilateral
3.-  La muerte del acreedor o del deudor
4.-  La dación en pago
5.-  La Novación
6.-  La compensación
7.-   La Remisión.
8.-   La confusión
9.-   La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción liberatoria
11.- El plazo extintivo y la condición resolutoria
12.- La declaración judicial de nulidad o rescisión
13.- La resolución judicial y el pacto comisorio
14.- La revocación judicial
15.- La declaración judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La perención de las acciones procesales.

Como observamos existen varias formas de extinguir la obligación pero existe para efectos del impuesto al valor agregado una acepción a la aplicación y lo vemos en la siguiente tesis:

Tesis: VI-TASR-XL-29
Página: 290
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010
Materia:
Sala: Segunda Sala Regional del Golfo
Tipo: Tesis Aislada

OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.-
El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del impuesto al valor agregado, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen, aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, si éste no lo señaló así de manera expresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2575/09-13-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales.


La novación y remisión de deuda no esta permitido en la LIVA como medio de extinción de obligaciones por el precedente antes expuesto, pero la pregunta seria ¿Si grava la dación en pago en el Impuesto al Valor Agregado?  La respuesta a esto es no, toda vez que la dación en pago es una forma de extinguir no la acción que conlleva a dicha acción de pago, que seria enajenación de bienes o prestación de servicios.

Y de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su articulo 1 nos menciona quienes son sujetos del impuesto así como que actos o actividades están gravadas:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

En conclusión:

La dación en pago como tal no es afecta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado si no la acción derivada de la misma que puede dar como consecuencia enajenación de bienes o prestación de servicios e inclusive otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se como consecuencia el acreedor acepte como pago y estos se trataría en los artículos 8, 14 y 19 respectivamente de la LIVA.


LCC y MI Julio Cesar Constantino Hadar
Socio AUDCAP, SC

Miembro de Asesores Mexicanos

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